TITULO
V El Organo
Legislativo
CAPITULO
1º ASAMBLEA
NACIONAL
Artículo
146- El Organo
Legislativo estará constituido por una corporación
denominada Asamblea Nacional, cuyos miembros serán
elegidos mediante postulación partidista o por libre
postulación, mediante votación popular directa, conforme
esta Constitución lo establece. Los requisitos y
procedimientos que se establezcan en la Ley para
formalizar la libre postulación, serán equivalentes y
proporcionales a los que se exijan para la inscripción
de los partidos políticos y para la presentación de las
postulaciones partidistas en lo que sean
aplicables.
Artículo
147- La Asamblea
Nacional se compondrá de setenta y un Diputados que
resulten elegidos de conformidad con la Ley y sujeto a
lo que se dispone a continuación:
- Habrá circuitos
uninominales y plurinominales, garantizándose el
principio de representación proporcional. Integrará un
solo circuito electoral todo distrito en donde se
elija más de un Diputado, salvo el distrito de Panamá,
donde habrá circuitos de tres o más Diputados.
- Los circuitos se
conformarán en proporción al número de electores que
aparezca en el último Padrón Electoral.
- A cada comarca y a la
provincia de Darién les corresponderá elegir el número
de Diputados con que cuentan al momento de entrar en
vigencia la presente norma.
- Para la creación de los
circuitos, se tomará en cuenta la división
político-administrativa del país, la proximidad
territorial, la concentración de la población, los
lazos de vecindad, las vías de comunicación y los
factores históricos y culturales, como criterios
básicos para el agrupamiento de los electores en
circuitos electorales.
A cada Diputado le
corresponderá un suplente personal elegido con el
Diputado principal el mismo día que éste, quien lo
reemplazará en sus faltas. El Tribunal Electoral,
previa consulta con los partidos legalmente reconocidos,
en el marco del organismo de consulta instituido,
elaborará y presentará a la Asamblea Nacional el
proyecto de ley que crea los circuitos electorales que
servirán de base para la elección de Diputados, con
arreglo a lo dispuesto en esta norma
constitucional.
Artículo
148- Los Diputados
serán elegidos por un período de cinco años, el mismo
día en que se celebre la elección ordinaria de
Presidente y Vicepresidente de la República.
Artículo
149- La Asamblea
Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa
convocatoria, en la Capital de la República, en sesiones
que durarán ocho meses en el lapso de un año, dividido
en dos legislaturas ordinarias de cuatro meses cada una.
Dichas legislaturas se extenderán desde el primero de
julio hasta el treinta y uno de octubre, y desde el dos
de enero hasta el treinta de abril. La Asamblea
Nacional podrá reunirse en otro lugar del país, siempre
que lo decida la mayoría de sus miembros. También se
reunirá la Asamblea Nacional, en legislativa
extraordinaria, cuando sea convocada por el Organo
Ejecutivo y durante el tiempo que este señale, para
conocer exclusivamente de los asuntos que dicho Organo
someta a su consideración.
Artículo
150- Los Diputados
actuarán en interés de la Nación y representan en la
Asamblea Nacional a sus respectivos partidos políticos y
a los electores de su Circuito Electoral.
Artículo
151- Los partidos
políticos podrá revocar el mandato de los Diputados
Principales o Suplentes que hayan postulado, para lo
cual cumplirán los siguientes requisitos y
formalidades.
- Las causales de
revocatoria y el procedimiento aplicable deberán estar
previstos en los estatutos del partido.
- Las causales deberán
referirse a violaciones graves de los estatutos y de
la plataforma ideológica, política y programática del
partido y haber sido aprobados mediante resolución
dictada por el Tribunal Electoral con anterioridad a
la fecha de postulación.
- También es causal de
revocatoria que el Diputado o Suplente haya sido
condenado por delito doloso con pena privativa de la
libertad de cinco años o más, mediante sentencia
ejecutoriada, proferida por un tribunal de
justicia.
- El afectado tendrá
derecho, dentro de su partido, a ser oído y a
defenderse en dos instancias.
- La decisión del partido
en la que se adopte la revocatoria de mandato estará
sujeta a recurso del cual conocerá privativamente el
Tribunal Electoral y que tendrá efecto
suspensivo.
- Para la aplicación de
la revocatoria de mandato, los partidos políticos
podrán establecer, previo al inicio del proceso,
mecanismos de consulta popular con los electores del
círculo correspondiente.
Los partidos políticos
también podrán, mediante proceso sumario, revocar el
mandato de los Diputados Principales y Suplentes que
hayan renunciado a su partido. Los electores de un
círculo electoral podrán solicitar al Tribunal Electoral
revocar el mandato de los Diputados Principales o
Suplentes de libre postulación que hayan elegido, para
lo cual cumplirán los requisitos y formalidades
establecidas en la Ley.
Artículo
152- Se
denominarán sesiones judiciales las dedicadas al
ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales de la
Asamblea Nacional, sea cual fuere el tiempo en que se
celebren y la forma como dicha Asamblea Nacional hubiere
sido convocada. Su celebración no alterará la
continuidad y la duración de una legislatura, y sólo
terminará cuando la Asamblea hubiese fallado la causa
pendiente. Para ejercer funciones jurisdiccionales, la
Asamblea Nacional podrá reunirse por derecho propio, sin
previa convocatoria.
Artículo
153- Para ser
Diputado se requiere:
- Ser panameño por
nacimiento, o por naturalización con quince años de
residencia en el país después de haber obtenido la
nacionalización.
- Ser ciudadano en
ejercicio.
- Haber cumplido por lo
menos veintiún años de edad a la fecha de la
elección.
- No haber sido condenado
por delito doloso con pena privativa de la libertad de
cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada
proferida por un tribunal de justicia.
- Ser residente del
circuito electoral correspondiente, por lo menos un
año inmediatamente anterior a la postulación.
Artículo
154- Los miembros
de la Asamblea Nacional no son legalmente responsables
por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de
su cargo.
Artículo
155- Los miembros
de la Asamblea Nacional podrán ser investigados y
procesados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
por la presunta comisión de algún acto delictivo o
policivo, sin que para estos efectos se requiera
autorización de la Asamblea Nacional. La detención
preventiva o cualquier medida cautelar será determinada
por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia. El
Diputado Principal o Suplente podrá ser demandado
civilmente, pero no podrá decretarse secuestro u otra
medida cautelar sobre su patrimonio, sin previa
autorización del Pleno de la Corte Suprema de Justicia,
con excepción de las medidas que tengan como fundamento
asegurar el cumplimiento de obligaciones por Derecho de
Familia y Derecho Laboral.
Artículo
156- Los Diputados
principales y suplentes, cuando estos últimos estén
ejerciendo el cargo, no podrán aceptar ningún empleo
público remunerado. Si lo hicieren, se producirá la
vacante absoluta del cargo de Diputado principal o
suplente, según sea el caso. Se exceptúan los
nombramientos de Ministro, Viceministro, Director
General o Gerente de entidades autónomas o semiautónomas
y Agentes Diplomáticos, cuya aceptación sólo produce
vacante por el tiempo en que se desempeñe el cargo. El
ejercicio de los cargos de maestro o profesor en centros
de educación oficial o particular es compatible con la
calidad de Diputado.
Artículo
157- Los Diputados
devengarán los emolumentos que señale la Ley, los cuales
serán imputables al Tesoro Nacional, pero su aumento
sólo será efectivo después de terminar el período de la
Asamblea Nacional que lo hubiere aprobado.
Artículo
158- Los Diputados
no podrán hacer por sí mismos, ni por interpuestas
personas, contrato alguno con Organos del Estado o con
instituciones o empresas vinculadas a éste, ni admitir
de nadie poder para gestionar negocios ante esos
Organos, instituciones o empresas.
- Cuando el Diputado hace
uso personal o profesional de servicios públicos o
efectúe operaciones corrientes de la misma índole con
instituciones o empresas vinculadas al Estado.
- Cuando se trate de
contratos con cualesquiera de los Organos o entidades
mencionados en este artículo, mediante licitación, por
sociedades que no tengan el carácter de anónimas y de
las cuales sea socio un Diputado, siempre que la
participación de este en aquellas sea de fecha
anterior a su elección para el cargo.
- Cuando, mediante
licitación o sin ella, celebran contratos con tales
Organos o entidades, sociedades anónimas de las cuales
no pertenezca un total de más de veinte por ciento de
acciones de capital social, a uno de o más
Diputados.
- Cuando el Diputado
actúe en ejercicio de la profesión de abogado ante el
Organo Judicial, fuera del período de sesiones o
dentro de este mediante licencia concedida por el
Pleno de la Asamblea Nacional.
Artículo
159- La función
legislativa, es ejercida por medio de la Asamblea
Nacional y consiste en expedir las leyes necesarias para
el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las
funciones del Estado declarados en esta Constitución y
en especial para lo siguiente:
- Expedir, modificar,
reformar o derogar los Códigos Nacionales.
- Expedir o desaprobar,
antes de su ratificación, los tratados y los convenios
internacionales que celebre el Organo
Ejecutivo.
- Aprobar o desaprobar,
antes de su ratificación, los tratados y los convenios
internacionales que celebra el Organo
Ejecutivo.
- Intervenir en la
aprobación del Presupuesto del Estado, según lo
establece el Título IX de esta Constitución.
- Declarar la guerra y
facultar al Organo Ejecutivo para asegurar y concertar
la paz.
- Decretar amnistía por
delitos políticos.
- Establecer o reformar
la división del territorio nacional.
- Determinar la Ley, el
peso, valor, forma, tipo y denominación de la moneda
nacional.
- Disponer sobre la
aplicación de los bienes nacionales a usos
públicos.
- Establecer impuestos y
contribuciones nacionales, rentas y monopolios
oficiales para atender los servicios públicos.
- Dictar las normas
oficiales o específicas a las cuales deben sujetarse
el Organo Ejecutivo, las entidades autónomas y
semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando,
con respecto a estas últimas, el Estado tenga su
control administrativo, financiero o accionario, para
los siguientes efectos: negociar y contratar
empréstitos: organizar el crédito público; reconocer
la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y
modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones
concernientes al régimen de aduanas.
- Determinar, a
propuestas del Organo Ejecutivo, la estructura de la
administración nacional mediante la creación de
Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas,
Empresas Estatales y demás establecimientos públicos,
y distribuir entre ellos las funciones y negocios de
la Administración, con el fin de asegurar la eficacia
de las funciones administrativas.
- Organizar los servicios
públicos establecidos en esta Constitución: expedir o
autorizar la expedición del Pacto Social y los
Estatutos de las sociedades de economía mixta y las
Leyes orgánicas de las empresas industriales o
comerciales del Estado, así como dictar las normas
correspondientes a las carreras previstas en el Título
XI.
- Decretar las normas
relativas a la celebración de contratos en los cuales
sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus
entidades o empresas.
- Aprobar o improbar los
contratos en los cuales ea parte o tenga interés el
Estado o alguna de sus entidades o empresas, si su
celebración no estuviese reglamentada previamente
conforme al numeral catorce o si algunas
estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a
la respectiva Ley de autorizaciones.
- Conceder al Organo
Ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la
necesidad lo exija, facultades extraordinarias
precisas, que serán ejercidas durante el receso de la
Asamblea Nacional, mediante Decretos-Leyes.
La Ley en que se confieran
dichas facultades expresará específicamente la materia y
los fines que serán objeto de los Decretos-Leyes y no
podrá comprender las materias previstas en los numerales
tres, cuatro y diez de este artículo, ni el desarrollo
de las garantías fundamentales, el sufragio, el régimen
de los partidos y la tipificación de delitos y
sanciones. La Ley de facultades extraordinarias expira
al iniciarse la legislatura ordinaria
subsiguiente. Todo Decreto-Ley que el Ejecutivo
expida en el ejercicio de las facultades que se le
confieren, deberá ser sometido al Organo Legislativo
para que legisle la materia en la legislatura ordinaria
inmediatamente siguiente a la promulgación del
Decreto-Ley de que se trate. El Organo Legislativo podrá
en todo tiempo y a iniciativa propia derogar, modificar
o adicionar sin limitación de materias los
Decretos-Leyes así dictados.
Artículo
160- Es función
judicial de la Asamblea Nacional conocer de las
acusaciones o denuncias que se presenten contra el
Presidente de la República y los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, y juzgarlos, si a ello diere lugar,
por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en
perjuicio de libre funcionamiento del poder público y
violatorios de esta Constitución o las leyes:
Artículo
161- Son funciones
administrativas de la Asamblea Nacional:
- Examinar las
credenciales de sus propios miembros y decidir si han
sido expedidas en la forma que prescribe la
Ley.
- Admitir o rechazar la
renuncia del Presidente y del Vicepresidente de la
República.
- Conceder licencia al
Presidente de la República cuando se la solicite, y
autorizarlo para ausentarse del territorio nacional,
conforme a lo dispuesto en esta Constitución.
- Aprobar o improbar los
nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, del Procurador General de la Nación, del
Procurador de la Administración y los demás que haga
el Ejecutivo y que, por disposición de esta
Constitución o la Ley, requieran la ratificación de la
Asamblea Nacional. Los funcionarios que requieran
ratificación no podrán tomar posesión de su cargo
hasta tanto sean ratificados.
- Nombrar al Contralor
General de la República, al Subcontralor de la
República, al Defensor del Pueblo, al Magistrado del
Tribunal Electoral y al suplente que le corresponde
conforme a esta Constitución.
- Nombrar, con sujeción a
lo previsto en esta Constitución y en el Reglamento
Interno, las comisiones permanentes de la Asamblea
Nacional y las comisiones de investigación sobre
cualquier asunto de interés público, para que informen
al Pleno a fin de que dicte las medidas que considere
apropiadas.
- Dar votos de censura
contra los Ministros de Estado cuando estos, a juicio
de la Asamblea Nacional, sean responsables de actos
atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan
causado perjuicio a los intereses del Estado. Para que
el voto de censura sea exequible se requiere que sea
presupuesto por escrito con seis días de anticipación
a su debate, por no menos de la mitad de los
Diputados, y aprobado con el voto de las dos terceras
partes de la Asamblea. La Ley establecerá la sanción
que corresponda.
- Examinar y aprobar o
deslindar responsabilidades sobre la Cuenta General
del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el
concurso del Contralor General de la República.
- Con ese propósito, el
Ministro del ramo presentará personalmente ante el
Pleno de la Asamblea Nacional la Cuenta General del
Tesoro, en marzo de cada año. El Reglamento Interno de
la Asamblea Nacional dispondrá lo concerniente a esa
comparecencia y a la votación de la Cuenta del Tesoro
presentada por el Organo Ejecutivo.
- Citar o
requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el
Organo Legislativo, a los Ministros de Estado, a los
Directores Generales o Gerentes de todas las entidades
autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados,
empresas industriales o comerciales del Estado, así
como a los de las empresas mixtas a las que se refiere
el numeral 11 del artículo 159, para que rindan los
informes verbales o escritos sobre las materias
propias de su competencia, que la Asamblea Nacional
requiera para el mejor desempeño de sus funciones o
para conocer los actos de Administración, salvo lo
dispuesto en el numeral 7 del artículo 163. Cuando los
informes deban ser verbales, las citaciones se harán
con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y
se formulará en cuestionario escrito y específico. Los
funcionarios que hayan de rendir el informe deberán
concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron
citados, sin perjuicio de que el debate continúe en
sesiones posteriores por decisión de la Asamblea
Nacional. Tal debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario específico.
- Rehabilitar a los que
hayan perdido derechos inherentes a la
ciudadanía.
- Aprobar, reformar o
derogar el decreto de estado de urgencia y la
suspensión de las garantías constitucionales, conforme
a lo dispuesto en esta Constitución.
Artículo
162- Todas las
Comisiones de la Asamblea Nacional serán elegidas por
ésta mediante un sistema que garantice la representación
proporcional de la minoría.
Artículo
163- Es
prohibitivo a la Asamblea Nacional.
- Expedir leyes que
contraríen la letra o el espíritu de esta
Constitución.
- Inmiscuirse por medio
de resoluciones en asuntos que son de la privativa
competencia de los otros Organos del Estado.
- Reconocer a cargo del
Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido
previamente declaradas por las autoridades competentes
y votar partidas para pagar becas, pensiones,
jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no
hayan sido decretadas conforme a las leyes generales
preexistentes.
- Decretar actos de
proscripción y persecución contra personas o
corporaciones.
- Incitar o compeler a
los funcionarios públicos para que adopten
determinadas medidas.
- Hacer nombramientos
distintos de los que les correspondan de acuerdo con
esta Constitución y las leyes.
- Exigir al Organo
Ejecutivo comunicación de las instrucciones dadas a
los Agentes Diplomáticos o informes sobre
negociaciones que tengan carácter reservado.
- Ordenar o autorizar
otras partidas y programas no previstos en el
Presupuesto General del Estado, salvo en casos de
emergencia así declarados expresamente por el Organo
Ejecutivo.
- Delegar cualquier de
las funciones que le correspondan, salvo lo previsto
en el numeral 16 del artículo 159.
- Dar votos de aplauso o
de censura respecto de actos del Presidente de la
República.
CAPITULO 2º FORMACION DE LAS LEYES
Artículo
164- Las Leyes
tienen su origen en la Asamblea Nacional y se dividen
así:
- Orgánicas, las que se
expidan en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4,
7. 8. 9. 10. 11. 12. 13. 14. 15 y 16 del artículo
159.
- Ordinarias, las que se
expidan en relación con los demás numerales de dicho
artículo.
Artículo
165- Las leyes
serán propuestas:
- Cuando sean
orgánicas:
- Por Comisiones
Permanentes de la Asamblea Nacional.
- Por los Ministros de
Estado, en virtud de autorización del Consejo de
Gabinete.
- Por la Corte Suprema
de Justicia, el Procurador General de la Nación y el
Procurador de la Administración, siempre que se
trate de la expedición o reformas de los Códigos
Nacionales.
- Por el Tribunal
Electoral cuando se trata de materia de su
competencia.
- Cuando sean
ordinarias:
- Por cualquier miembro
de la Asamblea Nacional.
- Por los Ministros de
Estado, en virtud de autorización del Consejo de
Gabinete.
- Por los Ministros de
los Consejos Provinciales, con autorización del
Consejo Provincial.
Todos los funcionarios
antes mencionados tendrán derecho a voz en las sesiones
de la Asamblea Nacional. En el caso de los Presidentes
de los Consejos Provinciales y de los Magistrados del
Tribunal Electoral, tendrán derecho a voz cuando se
trata de proyectos de leyes presentados por
ellos. Las leyes orgánicas necesitan para su
expedición el voto favorable en segundo y tercer
debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la
Asamblea Nacional. Las ordinarias sólo requerirán la
aprobación de la mayoría de los Diputados asistentes a
las sesiones correspondientes.
Artículo
166- Ningún
proyecto será Ley de la República si no ha sido aprobado
por la Asamblea Nacional en tres debates, en días
distintos y sancionado por el Ejecutivo en la forma que
dispone esta Constitución. Es primer debate de todo
proyecto de Ley el que se le da en la Comisión de que
trata el artículo anterior. Un proyecto de Ley puede
pasar a segundo debate cuando la mayoría de la Asamblea
Nacional, a solicitud de uno de sus miembros, revocare
el dictamen de la Comisión y diere su aprobación al
Proyecto.
Artículo 167- Todo proyecto
de Ley que no hubiere sido presentado por una de las
Comisiones será pasado por el Presidente de la Asamblea
Nacional a una Comisión Ad-Hoc para que lo estudie y
discuta dentro de un término prudencial.
Artículo
168- Aprobado un
proyecto de Ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo
sancionare lo mandará a promulgar como Ley. En caso
contrario, lo devolverá con objeciones a la Asamblea
Nacional.
Artículo
169- El Ejecutivo
dispondrá de un término máximo de treinta días hábiles
para devolver con objeciones cualquier proyecto. Si
el Ejecutivo una vez transcurrido el indicado término no
hubiese devuelto el proyecto con objeciones no podrá
dejar de sancionarlo y hacerlo promulgar.
Artículo
170- El proyecto
de Ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo, volverá
a la Asamblea Nacional, a tercer debate. Si lo fuera
sólo en parte, volverá a segundo, con el único fin de
promulgar las objeciones formuladas. Si consideradas
por la Asamblea Nacional las objeciones el proyecto
fuere aprobado por los dos tercios de los Diputados que
componen la Asamblea Nacional, el Ejecutivo la
sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas
objeciones. Si no obtuviere la aprobación de este número
de Diputados, el proyecto quedará rechazado.
Artículo
171- Cuando el
Ejecutivo objetare un proyecto por inexequible y la
Asamblea Nacional, por la mayoría expresada, insistiere
en su adopción, aquél lo pasará a la Corte Suprema de
Justicia para que decida sobre su institucionalidad. El
fallo de la Corte que declare el proyecto
constitucional, obliga al Ejecutivo a sancionarlo y
hacerlo promulgar.
Artículo
172- Si el
Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de
hacer promulgar las Leyes, en los términos y según las
condiciones que este Título establece, las sancionará y
hará promulgar el Presidente de la Asamblea
Nacional.
Artículo
173- Toda Ley será
promulgada dentro de los seis días hábiles que siguen al
de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación,
salvo que ella misma establezca que rige a partir de una
fecha posterior. La promulgación extemporánea de una Ley
no determina su inconstitucionalidad.
Artículo
174- Las Leyes
podrán ser motivadas y al texto de ella precederá la
siguiente
fórmula: |